Código de Faltas Artículo 140 bis Provincia del Chaco
Código de Faltas Chaco
Artículo 140 bis. Querellante Particular
Podrán constituirse como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece:
a) El ofendido por la falta, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios.
b) Las asociaciones con personería jurídica, en aquellas faltas que afecten intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses.
En los casos en que el Estado Provincial y los entes que componen el Sector Público Provincial en los términos del artículo 4º de la ley 4.787 o los Municipios resulten ofendidos por una falta que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad jurídica, podrán por medio de sus representantes legales o mandatarios constituirse en querellante particular.
Provincia del Chaco Artículo 140 bis Código de Faltas
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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